viernes, 26 de diciembre de 2008

capitulo segundo

Continuamos con este programa
dedicado a la difusión e información
sobre el derecho laboral...

La realidad en Chile es que los empleadores de grandes, medianas o pequeñas empresas, no quieren sindicatos, ya que un sindicato dentro de una empresa es un elemento negativo, ya que crea conflictos. En el Derecho del trabajo, el tema económico hay que tenerlo en cuenta: la indemnización de trabajadores tiene un costo asociado.

Se tratará de explicar que no es casualidad que todas las reformas emprendidas en el Derecho del Trabajo en Chile en los últimos 20 años, hayan sido verificada por economistas. Es indudable que el plan laboral es obra de Miguel Kast y José Piñera, ambos economistas; toda la reforma emprendida durante el gobierno de Aylwin fue verificada por René Costázar, también era economista. Durante el actual gobierno, en que ha habido ministros que son abogados: Jorge Arrate y Jorge Molina, se puede advertir que no ha habido avances tan significativos como fue la revolución del gobierno de Aylwin, en la que hubo normas que claramente tenían por objeto devolver los privilegios a los trabajadores, el proteger del peligro a los trabajadores en diversas materias.

No es casualidad que hay una extraordinaria relación entre lo que es el modelo de desarrollo económico y el Derecho del Trabajo. Hay que advertir que cuando se adopta la decisión legislativa en torno a proteger la maternidad, situación que en Chile es excepcional - Cuba y Chile tienen los mayores períodos de descanso puerperal, casi 5 meses y cobertura del 100% en caso de Chile y financiada por el Estado. En Argentina es solamente un 80% y de sólo 2 meses y medio de descanso.

El Derecho del Trabajo hoy procura generar empleos, pero esto tiene un costo: contratar y despedir trabajadores.

En el caso chileno, todo esfuerzo ha conducido a que ojalá la empresa sea lo más flexible posible, que tenga un número reducido de trabajadores contratados, una cantidad importante de trabajadores contratados a plazo fijo, todo lo cual conlleva un costo de despido mucho más bajo, ya que no hay que indemnizar. Al tener este tipo de empresa hay flexibilidad funcional: mayor trabajo, mayor número de trabajadores; se puede manejar la oferta y la demanda con un personal que está efectivamente disponible, para poder despacharlo después. Este es un modelo que tiene que ver con el desarrollo chileno.

El Derecho del Trabajo parece no tener por objeto proteger al trabajador sino proteger el empleo, vale decir, en la medida en que el Derecho del Trabajo genera condiciones para que haya empleo, el trabajador está protegido porque se le da la posibilidad de encontrar un empleo rápidamente, aunque sea despedido después.

La flexibilidad apunta a cuál es el objeto del Derecho del Trabajo: proteger al trabajador o bien crear condiciones para que haya empleo. Pareciera que la excesiva protección del trabajador hace disminuir las posibilidades de encontrar empleo. Se advierte que el Derecho laboral tiene una carga económica e ideológica enorme.

LA CONFORMACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO

1.- La formalidad del Contrato como integración al mercado laboral: Este es un tema de importancia, porque cuando se lee un texto o manual de Derecho del Trabajo, chileno extranjero, y se enuncian las características del Derecho Laboral, los autores suelen decir que se trata de un Derecho nuevo. Es probable que dicha afirmación haya sido cierta en la década del 20 o del 30, pero plantear hoy esto parece una afirmación discutible, porque la posición del Derecho del Trabajo como rama autónoma del Derecho Privado ha sido el fruto de una lenta e imperceptible evolución. Indudablemente nuestra disciplina tiene un marcado ingrediente ideológico: las formas de producción de corte capitalista industrial tienen como principal elemento en la producción de los servicios y los bienes al trabajo libre, prestado en condiciones de dependencia y subordinación. El trabajador dependiente no es un esclavo o una cosa que se asemeje a un objeto de Derecho y no a un sujeto del mismo. Por el contrario, en esta situación de libre intercambio de bienes, hay una persona que a cambio de un salario o contraprestación en dinero, realiza un trabajo de carácter personal, servido en condiciones evidentemente de libertad. El trabajador, de manera espontánea, concurre con su consentimiento al contrato mediante el cual se vincula al empleador.

Este servicio, inicialmente estuvo regulado por el Derecho Civil. El paradigma básico de la filosofía liberal es la autonomía privada o autonomía de la voluntad: el desarrollo de la sociedad capitalista en la manera en que concurran dos valores básicos: el derecho de propiedad y la autonomía privada. Es esta autonomía la que permite a ciertos individuos obligarse frente a otros y establecer relaciones de carácter jurídico, ya sea las típicas, reguladas por el Derecho Civil, o las que las partes convengan en establecer y estructurar. El punto de partida es, pues, el contrato, mediante el cual una persona libremente consciente en obligarse a realizar ciertas labores en condiciones de dependencia y subordinación frente a otra. Evidentemente, si hubiera esclavitud, no podríamos hablar de Derecho del Trabajo.

El contrato que inicialmente reguló la relación laboral fue de índole civil, el trabajo de la persona pasaba a ser una cosa transable en el mercado, a la cual se ponía un precio. Tanto es así que se preguntaban los tratadistas si este contrato debía subsumirse bajo la fórmula de un contrato de compraventa o uno de arrendamiento de servicio. El patrono se comprometía a pagar un precio o una renta mensual por la cosa que entregaba el trabajador, esto es, el trabajo. Esto implicaba que la persona del trabajador prácticamente no contaba, pues su trabajo no era sino el equivalente a una cosa. Si se entiende la relación laboral como un contrato de compraventa, hay una abstracción completa de la persona; si se la entiende como un contrato de arrendamiento de servicio, la consideración personal es mayor.

La ausencia de intervención del Estado es un tema de fondo a los inicios del Derecho Laboral. Se trata de una relación entre particulares, una relación de coordinación en la que cabe, no la justicia distributiva del Estado, sino la justicia conmutativa, es decir, la de dos desiguales por naturaleza, pero iguales ante la ley. Era el mercado el que asignaba los recursos y regulaba los precios del trabajo, mediante el mecanismo de la oferta y la demanda.

El problema que surgía en que sólo en teoría se suponía que ambas partes concurrían en igualdad de condiciones a la celebración de dicho acto o contrato de índole laboral, y que no había ni fuerza, ni error, ni dolo; pero en la práctica, el trabajador estaba en situación de desmedro frente al patrón.

El Derecho del Trabajo no es sino el Derecho Civil de los pobres. Esto ocurre fundamentalmente durante el siglo XIX.



sábado, 13 de diciembre de 2008

los problemas propios son problemas comunes... las soluciones tambien!!!

Alineación al centro

Iniciamos aqui
El que sabe, sabe...
programma radial destinado y dedicado
a la difusión y conocimiento
de los derechos laborales y de seguridad social
abarcando temas como el contrato individual
y el contrato colectivo de trabajo
la función, importancia y limitantes de los sindicatos
bajo el actual sistema económico, político y jurídico que nos impera

Una democracia es un sistema politico
de hombre libres e informados
mientrás no nos saquemos las cadenas
de la explotación social, jamás sabremos lo que es libertad
mientrás no dejemos atrás nuestra ignorancia
jamás podremos terminar con la exclusión
de millones en favorde cientos...

Este programa es un instrumento para los trabajadores
de muestra querida ciudad
pueden escribir sus dudas y c0nsultas
enn este mismo blog
y nos daremos cuenta que los maes personales
en realidad son males de muchos
y que lasolución está ahí
alalcance de la man
... el la ley.

El derecho laboral
es el resabio, lo quequeda y resta
de los avances que las luchas sociales
habían dado a los trabajadores...

El derecho laboral actual
con todas las criticas quemerece
estásiendo violado día a día
mientrás escribo estas palabras
por los empleadores
ante la desidia de los entes fiscalizadores
sostenidos con nuestros impuestos
que hacen vista gorda del abuso
y no promueven campañas de conocimiento
del derecho laboral
el cual en sus aspectos centrales y fundamentales
podría ser enseñado hasta en los colegios...

Pero claro, más importante es que sepan cuando se hundió la esmeralda
con el segundo más grande chileno de la historia...

A los que acompañamos
al más grande chileno de la historia
en su senda y lucha
nos urge un pueblo más conciente
informado y decidido a no seguir
dejandose atropellar y sobre explotar...

El que sabe sabe, y el que no... es jefe!



Capitulo I

No hay buenos tiempos para el Derecho Laboral.

El derecho Laboral es un obstáculo para el ámbito empresarial: Competitividad, tecnologización, internacionalización, mercado abierto, transformación cultural: revalorización del ocio (en la vida postmoderna).

Las empresas deben flexibilidad al entorno y respuestas rápidas a las exigencias del momento. El manejo del recurso humano con libertad se enfrenta al obstáculo que significa el Derecho Laboral. Como consecuencia, nace la exigencia de flexibilizar el Derecho Laboral.

1.- Flexibilidad económica: Ajustarse al mercado.

2.- Flexibilidad productiva: Ajustar la producción a la demanda.

3.- Flexibilidad laboral: Manejo del recurso humano con libertad.

La exigencia se agrava en Chile porque hay elementos peculiares:

a) Modelo jurídico-económico liberal: Falta de control estatal sobre las empresas, libertad de mercado; sobrevaloración del derecho de propiedad (ej.: El argumento por el cual se tiene propiedad sobre los derechos); discriminación de la judicatura laboral: Ningún juez de Estado ha sido miembro del Tribunal Superior, ninguno en el Tribunal Constitucional.

En España el 60% de los fallos del tribunal Constitucional se refiere a materias laborales (control a posteriori, la Corte Suprema de Justicia (C.S.J.) no hace control constitucional.

b) Dogmática pasiva: Doctrina laborista sumisa.

Los jurisconsultos no se atreven a criticar y se remiten a glosar, pero la función de la dogmática legítima en otros ámbitos, y en otros países, es la crítica.

c) Plan de flexibilización, que se conoció como plan laboral, y que operó durante la dictadura, a modo de desarme del derecho laboral.

Ley 2.200 cambia la estructura y cara del derecho laboral chileno.

El Derecho del Trabajo ha tenido evolución de crisis:

1.- El Derecho Civil no fue capaz de responder a las necesidades del trabajo que originalmente se basó en el contrato de arrendamiento de servicio. El contrato de trabajo originalmente no tenía nombre y se lo trataba de adaptar a los modelos preexistentes.

2.- Fuerzas sociales y humanistas, doctrina social de la iglesia.

3.- Algunos dicen que surge de la conversión del capitalismo que reconoce que no puede supervivir en las condiciones originales.

4.- En el desarrollo del Derecho del Trabajo, surge una nueva crisis, cuando surge el actor colectivo (sindicato) que no existía en el Derecho Civil.

El sindicato hace crisis al contrato individual para dar paso al contrato colectivo.

5.- Otro quiebre para la autonomía privada fue que el contrato pasa a regular a todos los miembros del colectivo. Esto existe en el resto del mundo. En Chile, sin embargo, quien no presta su consentimiento no queda vinculado al contrato de trabajo ni recibe los beneficios.

FORMAS DE DESARME POR VÍA DE FLEXIBILIDAD

- Desarmes por empresas subcontratistas

- Contratos colectivos por 8 años

- Contrato suministrado (a través de terceros)

- Contrato de formación (fundamentalmente a jóvenes)

- Contrato con jornada flexible

- Contrato por jornadas parciales (días, semanas)

- Contratos temporales o por obra determinada

- Teletrabajo

- Otra forma de flexibilidad es retirar la intervención del legislador y dejar libre la negociación individual (en Europa, colectiva): hay desproporción de fuerza.

¿Posibilidades de éxito del Derecho Laboral hoy?

1.- No hay explicación para sostener que el Derecho del Trabajo haga menos eficiente la empresa, quizás hay que reducir otros costos.

2.- El Derecho no tiene por qué seguir la racionalidad económica (servilismo al mercado). El Derecho del Trabajo responde a otros valores tales como la no discriminación, responde a racionalidad ética.

Es un ramo bastante extenso, ya que hay muchos contenidos temáticos y no será posible ver todo con mucho detalle.

Hay que decir en primer término, que la normativa laboral vinculada al Derecho individual del trabajo, es extremadamente flexible, vale decir, dentro de lo que es un modelo ideológico de corte neoliberal, nuestra regulación individual del trabajo está plenamente acorde con tal modelo ideológico. El Derecho del Trabajo, desde el punto de vista individual, está inserto dentro de un programa político que llamaremos ideología neoliberal, no hay ninguna posibilidad de ponerlo en duda.

La regulación chilena desde 1978, con el llamado Plan Laboral, posteriormente modificada por la Ley 18.018, del año 1981, y en general toda la regulación posterior; la Ley 19.010, 19.049, 19.069, 19.950, hasta el D.F.L. 1, de 1994, sobre trabajos y previsión social, claramente uno puede advertir cierta tendencia a que en nuestra regulación, en materia individual, exista efectivamente una extraordinaria flexibilización del punto de vista de lo que son principios y postulados básicos del derecho.

Nuestra regulación ha sido paradigma en América Latina: todas las reformas verificadas en el curso de la década del 90' en el caso de Argentina, Perú o Colombia, por dar un ejemplo, están inspiradas en nuestra regulación, vale decir, quien ha marcado tendencia en lo que se refiere a Derechos del Trabajo ha sido el modelo chileno.

Paradojalmente, el derecho colectivo del trabajo en Chile, es sobreregulado. Así como del punto de vista del Derecho individual del trabajo, hay una suerte de política desreguladora, que es la de eliminar toda norma protectora de los trabajadores, y en definitiva, dejar el mínimo de derecho enunciable que pueda estar dentro del ámbito de auxilio al trabajador; en materia de Derecho colectivo del trabajo, en Chile, la ley ha sido justamente la inversa: hay una excesiva regulación que significa, por ejemplo: que nuestro modelo de negociación colectiva sea extremadamente regulado en términos de procedimiento, en el que hay una oportunidad para que estos trabajadores puedan presentar el proyecto de contrato colectivo, hay una oportunidad en la cual se le va a poder contestar aquel proyecto, una oportunidad para que los trabajadores puedan votar la huelga, es decir, hay un conjunto de plazos y procedimientos regulados casi al detalle, los que claramente resultan disonantes del punto de vista de advertir en el modelo de Derecho del Trabajo chileno, una excesiva flexibilidad desde el punto de vista de que los derechos de los trabajadores son casi los mínimos, mientras hay una excesiva regulación respecto de que las partes puedan establecer, por ejemplo, sus propias alternativas para formar los sindicatos, o incluso, puedan regular de común acuerdo la negociación cuando la hacen en forma colectiva.

La consecuencia de que el empleador no contemple dentro del plazo el proyecto de los trabajadores, es que el proyecto presentado se entiende aprobado por el empleador. Si los trabajadores no hacen efectiva la huelga dentro del plazo previsto por el Código del Trabajo, que es un tercero día, quiere decir que han aceptado el proyecto del empleador que puede ser incluso menos favorable a ellos -calculan mal los trabajadores y en vez de realizar la huelga el tercero día, la realizan el cuarto día; como es un procedimiento y plazos muy regulado atenta contra la autonomía sindical, contra la libertad sindical.

Viéndolo desde el punto de vista global, aquí hay una mezcla muy particular, en la que por una parte hay un derecho individual del trabajo que podríamos llamar flexible, y por otra parte, una excesiva regulación en lo que es el derecho colectivo que va contra la tendencia europea. En Europa, está todo entregado al acuerdo de las partes y no hay mucha regulación estatal. Se entiende que, en la medida en que haya partes dotadas de poder sindical frente al poder de los empleadores, va a haber la posibilidad de establecer una relativa igualdad. El punto de vista es que las partes autoregulen sus propias relaciones jurídicas.

En cambio, aquí hay un excesivo procedimiento, una excesiva regulación que evidentemente impide esta alternativa de negociación que en otras partes está ampliamente asegurada.




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